La moción presentada entre los abogados de Pablo Casellas Toro y el Departamento de Justicia para logar que el excorredor de seguros se declarara culpable del asesinato de Carmen Paredes Cintrón hace más de 11 años expone 26 razones por las que se acogió tal acuerdo.

Así se recoge en un documento de 13 páginas que está firmado, entre otras personas, por Casellas Toro.

Se destaca de la moción una declaración jurada en la que el ahora sentenciado a cumplir 45 en prisión por el crimen de su esposa destaca que, “al momento de firmar este documento no tengo duda alguna y acepto el mismo de forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento”.

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Paredes Cintrón fue asesinada a tiros en su hogar, en la zona de Torrimar en Guaynabo, el 14 de julio de 2012. Desde temprano en la investigación, se apuntó a que Casellas Toro era el responsable. Este sostuvo su inocencia hasta que este jueves se declaró culpable ante la jueza Nerisvel Durán Guzmán, del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón.

Estas fueron las razones estipuladas en el acuerdo para declararse culpable:

(1) La presunción de inocencia y Ia duda razonable que cobija al acusado.

(2) La política pública del Gobierno de Puerto Rico a los fines de promover “el tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.

Un repaso al sonado caso que culminó más de una década después de la muerte de Carmen Paredes Cintrón.

(3) Asegurar Ia prevención de los delitos, así como Ia protección de Ia sociedad. Mediante el castigo justo al autor en proporción a Ia gravedad del delito y a su responsabilidad de manera tal que se logre una justicia para las víctimas de delito. Todo esto sin atentar contra Ia dignidad humana, tanto de Ia occisa, el acusado y los testigos.

(4) Las hijas de Ia occisa, favorecen el acuerdo. También favorece el hermano de ésta.

(5) Las normas dimanantes del Código de Etica Profesional para los representantes del Ministerio Público y de Ia representación legal del acusado, en particular el Canon 5.

(6) La evidencia documental y testifical con que en estos momentos cuenta el Ministerio Público y el acusado.

(7) Las dificultades que acarrea el sustituir testimonios, cuando hay testigos que no están disponibles. Ahora algunos de los testigos del Pueblo no lo están y tampoco el perito del acusado, pues este falleció.

(8) El cambio experimentado en el derecho a juicio por jurado, pues hoy día Ia norma requiere que los veredictos tanto para culpabilidad como para Ia no culpabilidad sean por unanimidad.

(9) El hecho de que ya se celebró un juicio en contra del acusado y el veredicto de culpabilidad emitido no fue por unanimidad, razón por lo cual se ha ordenado un nuevo juicio. El acusado ahora reclamó que el nuevo juicio sea por jurado y así se está celebrando. Por tanto, esto hay que ver a Ia luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Plard Fagundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 444 (1973). En este caso, el Tribunal Supremo resolvió “que teniendo en cuenta tanto el interés del Estado como el del acusado, lo justo y razonable( ‚) es que solo puede celebrarse un segundo juicio cuando el jurado no puede / ponerse de acuerdo en el primero”.

(10) El tiempo transcurrido desde Ia fecha de los alegados hechos hasta el presente. En los pliegos acusatorios se alega que los hechos ocurrieron el 14 de julio de 2012, por lo que han transcurrido un poco más de once años.

(11) Siendo los hechos del 14 de julio de 2012 el Código Penal aplicable a estos es el que fue aprobado mediante Ia Ley Nm. 149-2004. Es decir, el conocido como Código Penal de 2004. El Art. 303 del Código Penal actual, es decir el del 2012, establece que “[l]a conducta realizada con anterioridad a Ia vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá par las leyes vigentes al momento del hecho.” El Código Penal vigente entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, por tanto, no le es de aplicación a los hechos imputados al acusado. Dichos hechos, como se señaló, se rigen por el Código Penal de 2004.

(12) El dictamen emitido por el Tribunal de Circuito Federal para el Primer Circuito en el caso U.S. v. Casellas Toro (2015). En este se resolvió que al acusado por exceso de publicidad se le había quebrantado el debido proceso de ley, se dejó sin efecto Ia convicción y se autorizó un nuevo juicio, el cual nunca se celebró, pues el Ministerio Público federal desistió de iniciar el nuevo proceso. El acusado en dicho proceso solicitó que el juicio se celebrara fuera de Puerto Rico, reclamo que se le denegó, y ello provocó ante Ia extensa publicidad el dictamen del Tribunal de Circuito Federal.

(13) La publicidad que los hechos alegados en estos casos han generado y Ia que se espera que se siga generando. Esta situación es tan notoria que este Tribunal puede tomar conocimiento judicial de Ia misma. Comó cuestión de realidad, en Pueblo v. Echevarria Rodriguez I, supra, el Tribunal Supremo reconoció que Ia situación en cuanto a Ia publicidad en dicho caso era “lo suficientemente palpable coma para que podamos tomar conocimiento judicial de Ia misma. La doctrina reconoce que “[e]s innegable el potencial de perjuicio que representa para un acusado Ia publicidad masiva de los procedimientos criminales, particularmente en Ia etapa de juicio. El debido proceso de ley no tolera un procedimiento en el que Ia publicidad adversa al acusado ha privado a éste de su derecho a un juicio justo e imparcial. Como cuestión de realidad, el 12 de octubre de 2023 cuando comenzó este proceso, el Tribunal emitió una serie de órdenes a los fines de garantizar Ia selección de un jurado justo e imparcial y que éste adjudique el proceso amparándose solo en Ia evidencia que desfile en el juicio.

(14) Las lecciones aprendidas durante estos años, por ejemplo: lo resuelto por el Tribunal de Circuito Federal en cuanto a Ia publicidad, los cambios en los veredictos del Jurado, y los cambios en cuanto a Ia disponibilidad de testigos.

(15) La disponibilidad y capacidad del acusado para continuar y desplegar una intensa Iitigación. En estos casos el acusado ha desplegado una intensa litigación en Ia cual en multiples ocasiones ha recurrido al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Un ejemplo de ello es Pueblo v. Casellas Toro (2017).

(16) La representación legal adecuada y efectiva que tienen ambas partes.

(17) La complejidad de los casos.

(18) La salud del acusado.

(19) La edad del acusado.

(20) Las alegaciones por conveniencia como factor a considerar por un acusado para alcanzar una alegación preacordada. Y, en consideración a que Ia prueba del Ministerio Público podría producir una convicción más allá de duda razonable.

(21) El tiempo que el acusado estuvo confinado por motivo del veredicto de culpabilidad, el fallo y Ia sentencia dictada en su contra en el juicio anterior. El veredicto y fallo de culpabilidad fue emitido el 22 de enero de 2014. En esa fecha el Tribunal ordenó el ingreso del hoy acusado al penal. La sentencia fue dictada el 6 de febrero de 2014. Del 22 de enero al 6 de febrero de 2014 el acusado estuvo confinado y en espera de sentencia. Este periodo asciende a 15 días, en calidad de detención preventiva. Una vez dictada Ia sentencia, -6 de febrero de 2014- y hasta que se anuló el veredicto, fallo y sentencia, el acusado estuvo confinado hasta el 21 de agosto de 2020, es decir, por espacio de seis años, seis meses y 11 días. Luego de Ia decisión de Ramos v. Louisiana, supra, al acusado se le impuso una fianza, Ia cual éste prestó, por lo que se ordenó su excarcelación. Conforme a Ia Regla 184 de Procedimiento Criminal, supra, el acusado tiene derecho a que de Ia sentencia que ahora se le imponga se descuente totalmente el término de prisión que ya cumplió. Es decir, los 15 días de detención preventiva, así coma los seis años, seis meses y 11 días. Reconocemos que no tiene derecho, ni es acreedor a que se le abone el término en espera de este nuevo juicia y que estuvo baja fianza.

(22) La Ley Núm. 87-2020 mediante Ia cual se enmendó el Artículo 11 del Plan de Reorganización 2-2011, segúin enmendado, conocido como el “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011.

(23) La Ley Núm. 85-2022, Ia cual entre otras cosas enmendó el Artículo 308 de Ia Ley Núm. 146-2012 y el Art. 3 de Ia Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, segün enmendada y conocida como “Ley de Ia Junta de Libertad Bajo Palabra”.

(24) El costo de Ia Iitigación tanto para el Pueblo como para el acusado.

(25) El calendario del Tribunal, así como de los representantes legales del Ministerio Público y del acusado.

(26) El tiempo que consumiría un nuevo juicio.